LEY DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
ARTICULO 1º
Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en
esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional,
realicen los actos o actividades siguientes:
I.- Enajenen bienes.
II.- Presten
servicios independientes.
III.- Otorguen el
uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen bienes
o servicios.
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley,
la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará
que forma parte de dichos valores.
El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por
separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen
temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto
el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto
equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en
los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.
El
contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el
impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado
en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los
términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su
cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
El
traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará
violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

No hay comentarios.:
Publicar un comentario